Entre otros cambios, mejoró la definición de neutralidad, adoptando el trabajo previo de la comisión en esta materia; se amplió el Artículo 2 (Finalidad) declarando la importancia de garantizar las economías regionales y los actores locales, ya sean individuales o colectivos; la inviolabilidad de las comunicaciones incorporó la prohibición del “registro y análisis” sumados a la interceptación. Otros cambios, demandados por el sector de las cooperativas y PyMES, se centran en reducir o regular asimetrías.
En lo que respecta a la tarea de AlterMundi, como promotor de las Redes Comunitarias en pequeñas poblaciones, en adición al apoyo para el desarrollo local en la Finalidad de la ley, se agregó un punto específico en el Artículo 82:
“fomento y resguardo de las denominadas redes comunitarias, garantizando que las condiciones de su explotación respondan a las necesidades técnicas, económicas y sociales de la comunidad en particular”
La redacción es amplia y deja abierto el tema a que la Autoridad de Aplicación regule sobre esta materia pero creemos que el reconocimiento, por primera vez en la legislación nacional, de las Redes Comunitarias como un actor en el escenario de las comunicaciones, afirmando su valor al proponer su fomento y resguardo, es un avance muy grande respecto de la situación legal confusa en la que estas redes deben operar hasta hoy en nuestro país.
La ley no establece condiciones especiales para estas redes, por lo que se entiende que las Redes Comunitarias deberán solicitar licencia de Servicios de TIC como cualquier otro licenciatario. Desde AlterMundi entendemos esto como una ventaja; en el contexto de fomento y resguardo, es esperable que la asignación de estas licencias no sea dificultosa o costosa para las Redes Comunitarias, mientras que su obtención las pondrá en igualdad de condiciones con el resto de los operadores, permitiéndoles celebrar acuerdos de Intercionexión y participar de forma plena en el sistema de comunicaciones del país. En las regiones del mundo donde las Redes Comunitarias han tenido mayor desarrollo, éstas funcionan como operadores reconocidos, sin distinción respecto al resto. Aquí estaríamos estableciendo un marco en el que estas redes podrán ser licenciatarias pero a su vez se reconoce la importancia de su fomento y resguardo.
Agradecemos a Enrique Chaparro la mención a las Redes Comunitarias durante su presentación en la comisión, como también a Matías Mirabelli del Partido Pirata de Argentina por exponer el tema y facilitarles a los senadores los textos elaborados en conjunto con AlterMundi sobre propuestas de modificación al proyecto de ley y su argumentación.
Desde nuestro espacio continuaremos participando propositivamente hasta ver la ley promulgada.
Como aporte para la continuidad del debate, nos gustaría ver en el capítulo de Definiciones una definición clara de Red Comunitaria. Esta sería nuestra versión:
Red Comunitaria: red de auto-prestación de servicios de comunicación, sin finalidad de lucro y con fines comunitarios. La propiedad y gestión de la red comunitaria es colectiva, siendo su figura legal: mutual, asociación civil, comunidad originaria u otro tipo de entidad sin fin de lucro y de participación democrática. La información sobre el diseño y funcionamiento de la red es abierta y accesible; se permite y fomenta la extensión de la red por parte de los usuarios. La red comunitaria ofrece acuerdos de libre interconexión y libre tránsito a las redes que ofrecen reciprocidad.